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A. 1811/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1811/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1811-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1811/25

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1811 de 2025

 

Referencia: ICC-5166

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       Álvaro Castellanos Hernández interpuso acción de tutela contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (Axa Colpatria), la Superintendencia Financiera de Colombia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y a la calificación integral de pérdida de capacidad laboral.

 

2.       Al efecto, solicitó que se ordene a Axa Colpatria efectuar el pago de su incapacidad médica por 90 días, que tuvo como causa un accidente de tránsito. Asimismo, pidió que se ordene tanto a Axa Colpatria como a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander realizar, en primera oportunidad, su calificación de pérdida de capacidad laboral. Por último, solicitó atención integral en salud.

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

3.        Mediante providencia del 22 de septiembre de 2025[3], la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que carecía de competencia para el conocimiento del amparo, debido a que las demandadas eran la Aseguradora Seguros de Vida Axa Colpatria, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. En ese sentido, señaló que la competencia recaía en los juzgados del circuito de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

4.       A su turno, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025[4], el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia con la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.       Al respecto, ese despacho alegó que el mismo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que ninguna autoridad judicial podrá apartarse del conocimiento de una acción de tutela con base en reglas de reparto. En ese sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no tuvo en cuenta la norma citada, así como lo dispuesto en el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional, con relación a que las reglas de reparto no pueden ser el sustento de una declaratoria de falta de competencia.

 

6.       En sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de octubre de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 3 de octubre de la misma anualidad. 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6].

 

8.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]

 

9.       La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber, (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

 

3.                 Reglas de reparto

 

10.   Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar dicha normativa para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades judiciales por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

4.                 Caso concreto

 

11.   En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural alegó su falta de competencia de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá señaló que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para negar la competencia en cuanto a conocer una acción de tutela, por lo que propuso conflicto negativo de competencia.

 

12.   Para la Sala, no procedía declarar la falta de competencia para conocer la demanda de tutela en este caso con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte[13], razón por la cual el expediente será remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ya que fue la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela.

 

13.   En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021 no señala reglas sobre competencia. De manera que al invocar las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.

 

14.   Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se abstuvo de conocer la acción de tutela; y (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 22 de septiembre de 2025, por la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Álvaro Castellanos Hernández contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (Axa Colpatria), la Superintendencia Financiera de Colombia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5166 a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5166, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5166, archivo “05Auto.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5166, archivo “12AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[5] Auto 550 de 2018.

[6] Ibid.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Véase supra, fundamento jurídico 9.